Resumen: En primera instancia se declara la resolución de una compraventa por incumplimiento y condena a la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio y aplica una cláusula penal. La sala se considera que el impago del resto del precio comprometido por la compradora, que estuvo en todo momento dispuesta a firmar la escritura y abonar la cantidad pendiente, se debe a que la vendedora estimaba insuficiente la documentación y justificación del origen de los fondos que iban a emplearse para la compra, eventualidad prevista en el contrato, y que no contemplaba la resolución por incumplimiento o desistimiento de cualquiera de las partes.No existió un incumplimiento de la obligación esencial de cooperar para justificar el lícito origen y trazabilidad de los fondos; la documentación se aportó y quedó perfectamente identificado y determinado su origen y procedencia, cosa distinta es que la vendedora no lo entendiese así. Respecto al pronunciamiento de condena por aplicación de la cláusula penal, prevista si la compraventa no llegase a formalizarse por voluntad de la vendedora -devolución del doble de lo recibido-, se revoca, pues no se aprecia en la vendedora una voluntad de apartarse de los compromisos derivados del contrato, al concluir que este no se consumó por circunstancias que se contemplaron en toda su extensión en el clausulado contractual, y que nada tenían que ver con la voluntad de las partes, sino con la de justificar suficientemente el origen de los fondos.
Resumen: Se suscribe contrato de prestación de servicios para la organización del enlace matrimonial de los actores, y se fija como fecha de la ceremonia el 6 de junio de 2020, momento en el que el estado de alarma por la COVID-19 había sido declarado y estaba vigente. Se solicita resolución del contrato y reintegro de la reserva prestada y el Tribunal analiza la aplicación al caso del art. 36 del RDL 11/20 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico, que posibilita lo interesado en el procedimiento, cuando, como aquí ocurre, se solicitó la resolución del contrato en vísperas de la declaración del estado de alarma y el empresario lo recibió después y se justificaba la decisión en la incertidumbre de poder celebrarla, y también en la existencia de fuerza mayor pues muchos invitados no podrían asistir al residir en el extranjero. La suspensión de este tipo de actos se recogió por la Orden 367/20 de 13 de marzo de la Comunidad de Madrid y se flexibilizaron restricciones a partir de la Orden de 16 de mayo, nº414/2020, permitiendo la celebración de bodas en la fase 2 a la que Madrid accedió a partir del 8 de junio, por lo que existía imposibilidad de celebración en la fecha prevista y la concertada con posterioridad fue completamente distinta, es decir nuevo contrato, habiendo intentado negociar los actores sin resultado positivo.
Resumen: La Audiencia estudia las consecuencias de la existencia de un bien (coche) con reserva de dominio a favor de la financiadora. Si resulta o no exonerable. Distingue entre el régimen del TR de 2020 y de 2022 (ley 16/2022). Con la redacción actual considera que el crédito de la financiadora sí es exonerable, sin perjuicio de que ésta continúe ostentando los derechos que sobre el vehículo pudieran derivarse del contrato y de la reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles, que podrá ejercitar, si lo estima oportuno, al margen del presente concurso. Y ello porque en la redacción actual el trato no es tanto de crédito con privilegio especial sino del alcance del concepto de "garantía real". La garantía real no concede al titular de la misma derecho de disposición sobre el bien; es una garantía de cumplimiento, no una carga real. Por tanto sí es crédito exonerable (aun siendo privilegio especial), pero queda sometido en caso de impago a la acción fuera del concurso de los derechos del financiador, que no pierde esa reserva de dominio en tanto el precio no sea satisfecho.
Resumen: Ejercitada acción de desahucio por expiración del plazo contractual sobre una finca rústica se desestima la demanda. En primer lugar el contrato estableció una duración de cuatro años, estipulación nula de pleno derecho toda vez que la Ley de Arrendamientos Rústicos impone un plazo mínimo de duración de cinco años. Tampoco tienen eficacia los requerimientos emitidos por la arrendadora. No tiene efectos para el logro perseguido de preaviso para denegar la prosecución del arriendo rustico un requerimiento practicado fuera del plazo asignado por la Ley; tampoco un requerimiento notarial que no sirve como aviso sino que requiere la "inmediata" salida de los demandados de la finca bajo el entendimiento de que el contrato tenía un plazo de cuatro años que es incorrecto, por nulo.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, por ausencia de consentimiento, subsidiariamente la nulidad relativa o anulabilidad , y subsidiariamente la resolución de los contratos por incumplimiento de la entidad bancaria BBVA ,antigua Caixa Cataluña. La sentencia de primera instancia estimó la anulabilidad y declaró nulos los contratos condenado a restituir a la parte actora la cantidad reclamada . La sentencia fue recurrida por al entidad bancaria, y la Audiencia desestimó el recurso rechazando que la acción estuviera caducada. El recurso de casación se basa en que la acción ha caducado y la Sala concluye que no hay caducidad, el plazo se ha de contar no tomando por referencia la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), tesis sostenida por el banco recurrente, sino la fecha en que se ejecutó el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes pudieron constatar la pérdida patrimonial.
Resumen: La falta de referencia a determinados medios probatorios no supone incongruencia ni falta de exhaustividad, simplemente puede dar lugar a un error en la valoración, pero no significa que la sentencia no de respuesta a todas las cuestiones planteadas. En demanda se reclaman facturas por suministro eléctrico y se acuerda la resolución del contrato al estimar que existió incumplimiento y se alega que tras el cambio de contador no se facturaron consumos reales, sino estimados y que se abonó lo debido, si bien, se aprecia que las facturas tienen distinto consumo, lo que desvirtúa que se trate de estimaciones y se deduce en sentencia determinada cantidad por no acreditada. La normativa exige a la suministradora realizar lecturas de consumo real tras la instalacion de contadores digitales pero en contratos celebrados con consumidores y la demandada es una sociedad mercantil, sin que la realización de pagos posteriores a la demanda, pueda hacer considerar que debe ser estimada parcialmente pues la litispendencia se establece con su presentación y ya no puede ser modificada, sin perjuicio de su influencia en el proceso de ejecución.
Resumen: En la resolución de un contrato de franquicia la franquiciadora opone a la pretensión de la franquiciada la cláusula "rebus sic stantibus", derivada de la pandemia del COVID. La citada cláusula no puede actuar como oposición, sino que exige un comportamiento procesalmente activo. Además, precisa de una prueba de que la situación imprevisible e inevitable ha sido la causa del fracaso económico del negocio. Su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. La doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una interpretación más flexible de la cláusula. Se tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. Se utiliza la teoría de la base económica del negocio como cauce interpretativo de la realidad que afecta al mismo.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia apelada estimando la impugnación del inventario y lista de acreedores del concurso. Tras recordar que el inventario y la lista de acreedores tienen naturaleza diferente dado que, mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de la normativa concursal, determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el artículo 609 del Código Civil. Por ello, el inventario es el instrumento con el que se informa a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, sobre la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio que con arreglo al principio de universalidad de la masa activa de los bienes que se reintegren o se adquieran con posterioridad. En consecuencia, es posible la inclusión de bienes en el mismo aunque pueda existir un litigio sobre la titularidad de los mismos. En este caso, estima el recurso y saca del inventario el bien discutido dado que había existido una transacción judicial, que dio lugar al correspondiente título ejecutivo, por el que se resolvió de forma automático el contrato de compraventa y, en consecuencia, la concursada carecía de todo derecho sobre dicho bien.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio y condenó al demandado al pago de una indemnización desde el fin del contrato a la fecha de entrega de la posesión. Planteada la indebida acumulación de acciones, rechaza la misma dado que considera que la cantidad que se reclama una vez expirado el contrato de arrendamiento se corresponde con una indemnización del perjuicio que supone al arrendador no poder disponer de su inmueble. En consecuencia, la acumulación de esta acción a la principal ejercitada de resolución del contrato se encuadra plenamente en el marco normativo aplicable, que permite la acumulación de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en un juicio verbal a otra prejudicial de ella, sin que ello suponga que se haya excedido de la cuantía del juicio verbal. Entiende que no es necesaria la previa declaración de extinción del contrato para fijar la indemnización, dado que se ejercitó dicha acción pero perdió su objeto al abandonar el demandado voluntariamente la vivienda.
Resumen: Entablada acción de desahucio por precario sobre una vivienda, el demandado defiende tener titulo posesorio significado en un contrato de arrendamiento. Se aporta un documento expresivo de tal arriendo sobre vivienda firmado por la actora, como arrendadora, y por el demandado como uno de las arrendatarios que figuran en el mismo; se trata de un arrendamiento de vivienda por un plazo de un año y sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que otros dos coarrendatarios que figuran en el contrato no hayan firmado el mismo no implica que ese contrato sea simulado y, por tanto, inexistente. Por tanto, se desestima la demandada sin perjuicio de instarse la nulidad en el procedimiento declarativo correspondiente.