Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto de negocio por falta de pago de la renta y al desahucio de los locales arrendados. Rechaza la posibilidad de enervación de la acción al no haber consignado todas las rentas debidas y por haber existido un requerimiento previo de pago que cumple las exigencias legales para impedir la enervación, habiendo sido rechazada su recepción en una conducta que se califica como contraria a las reglas de la buena fe al carecer de causa. También rechaza que se hubiese producido un cambio de arrendador no notificado, pues desde el principio fue la mercantil arrendadora quien firmó, a través de uno de sus administradores persona física, el contrato correspondiente. En definitiva, la arrendataria viene obligada al pago de la renta y en aquellos casos en los que el pago no pueda hacerse en la forma habitual o se ignore a quien deba hacerse, la parte arrendataria únicamente quedaría liberada de la obligación de pago mediante la consignación judicial de las rentas y al no haberlo hecho hemos de concluir que cuando se presentó la demanda la apelante se encontraba en mora y, por consiguiente, en causa de resolución del contrato.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: En la demanda origen del litigio se pidió la nulidad de un swap por omisión de los deberes de información, subsidiariamente, su anulabilidad por vicio de en el consentimiento, y más subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de sus deberes de información y asesoramiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias. No procede revisar en infracción procesal la conclusión del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información proporcionada, que en todo caso también supone una valoración jurídica de los hechos probados solo revisable en casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones: la jurisprudencia mantiene que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y en el caso de las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica». Cumplimiento de los deberes de información: la conclusión jurídica del tribunal sentenciador se basa en el análisis detallado de la prueba, que no cabe revisar en casación. La parte recurrente funda la mayoría de sus motivos en el presupuesto, inexistente, de que el banco incumplió los deberes de información exigidos por la LMV
Resumen: Recurso de casación admisible: identificación del problema jurídico planteado, exposición adecuada con respeto a los hechos probados, cita de las normas y jurisprudencia pertinentes. Responsabilidad de la entidad bancaria: si el comprador no prueba que la construcción no llegó a buen fin por causa imputable a la promotora no cabe exigir al banco que responda frente a dicho comprador, ni como avalista ni como receptor de las cantidades anticipadas. Si existe aval colectivo, subsiste mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Incumplimiento de la obligación de entrega. La rescisión a la que alude el art. 3 de la Ley 57/1968 no es sino una resolución del contrato por incumplimiento del vendedor. Derecho a resolver del comprador si se ejercita antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha de la fecha estipulada para la entrega. Extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso y su afectación a la garantía. En el caso, la vivienda no se terminó en plazo, no estaba en condiciones de ser entregada cuando la promotora requirió a la compradora para otorgar escritura publica de venta, la licencia de ocupación se concedió mucho después y no validaba la legalidad de la obra, pues excluía la piscina. Jurisprudencia de la misma promotora y promoción sobre el incumplimiento de la promotora.
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento frente al Ayuntamiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por prescripción de las acciones y se discute si el reconocimiento del Ayuntamiento de su obligación pendiente de dotar suministro eléctrico a las parcelas podría interrumpir la prescripción. Los documentos y comunicaciones del Ayuntamiento con Iberdrola y con los propietarios evidencian el reconocimiento expreso y tácito de la obligación pendiente de dotar suministro eléctrico, incluyendo acuerdos plenarios, convenios, solicitudes y reuniones informativas, especialmente la reunión en la que se informó a los propietarios de la situación y de las gestiones para la electrificación. Estas actuaciones constituyen actos de reconocimiento de la deuda que interrumpen la prescripción, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que admite cualquier conducta concluyente como reconocimiento. Las parcelas continuaban sin suministro eléctrico ni condiciones para su uso industrial, frustrando el fin del contrato, por lo que se estima la acción resolutoria ejercitada por incumplimiento esencial del Ayuntamiento como vendedor. Se descartó la cosa juzgada por falta de identidad de litigantes, aunque se valoró la sentencia firme favorable a otra mercantil en situación similar.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas, confirmando la sentencia desestimatoria de la acción de resolución de contrato ejercitada frente a la concursada y la AC. Tras reconocer que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo resolutorio entre las partes anterior a la declaración de concurso, por lo que no existe el mutuo disenso del contrato, entiende que ello no significa que no existiera un incumplimiento del contrato por la concursada previo a la declaración de concurso, al reconocer ésta la imposibilidad de continuar con la obra antes del concurso. El contrato de construcción de vivienda, objeto del incidente concursal, es un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas para las partes, por lo que sólo puede instarse su resolución, en la esfera concursal, cuando se deba a un incumplimiento posterior a la declaración del concurso. Aprecia que existen serias dudas dado que la fundamentación de la desestimación de la demanda en primera instancia, basada en un acuerdo resolutorio previo que no se había probado, no ha sido apreciada por el tribunal, a pesar de confirmarse la sentencia por otros argumentos.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina de que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: Reclamación de cooperativistas contra las entidades receptoras de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968. La demanda fue estimada en ambas instancias y uno de los bancos (los otros dos no recurrieron su condena) recurre en casación y por infracción procesal. Este último se desestima porque su planteamiento no respeta los límites para poder revisar la valoración probatoria, que se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. En concreto, lo que se cuestiona son las conclusiones jurídico-sustantivas del tribunal sentenciador sobre el incumplimiento del contrato de adhesión por parte de la cooperativa promotora y sobre cual fue la causa de la baja de los cooperativistas. Por el contrario, se estima el recurso de casación conforme a la jurisprudencia que declara que la responsabilidad de las entidades bancarias receptoras es para casos en que la construcción no se inicia o no llega a buen fin en el plazo convenido, no para aquellos en que la parte compradora decide apartarse del contrato voluntariamente por razones ajenas al incumplimiento de la contraparte, como acontece en concreto en casos como este de cooperativistas que deciden darse de baja voluntariamente por no conseguir financiación para pagar el resto del precio.
